Tratamiento fiscal de los activos virtuales

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El inciso I del artículo 34 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera establece que:

El activo virtual no es moneda de curso legal y no está respaldado por el Gobierno Federal, ni por el Banco de México

Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, México, 9 de marzo de 2018.

El artículo 1 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establece que la unidad del sistema monetario en los Estados Unidos Mexicanos es el “peso” y el artículo 2 establece cuáles serán las únicas monedas circulantes en México, entre las que no se encuentran los activos virtuales.

El artículo 7 de la misma Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos señala que obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, sus fracciones.

Por su parte, el artículo 31 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera establece que:

Las ITF que operen con activos virtuales deberán estar en posibilidad de entregar al Cliente respectivo, cuando lo solicite, la cantidad de activos virtuales de que este sea titular, o bien el monto en moneda nacional correspondiente al pago recibido de la enajenación de los activos virtuales que corresponda. Estas operaciones deberán liquidarse en los términos y sujeto a las condiciones que, al efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, México, 9 de marzo de 2018.

Es decir que las Instituciones de Tecnología Financiera podrán entregar al Cliente la cantidad de activos virtuales que sea titular o el monto en moneda nacional al pago por enajenación de activos virtuales. El artículo 30 de la misma Ley señala qué se deberá entender por activos virtuales:

Para efectos de la presente Ley, se considera activo virtual la representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas.

Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, México, 9 de marzo de 2018.

De acuerdo con el contador público certificado Fernando Castillo Águila, las criptomonedas deben considerarse bienes muebles. Según el artículo 752 del Código Civil Federal son bienes muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. De acuerdo con el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación se entiende por enajenación de bienes toda transmisión de propiedad. Como en el caso anteriormente citado en que el Cliente transmite la propiedad de los activos digitales a la Institución de Tecnología Financiera y esta entrega el monto en moneda nacional equivalente al bien. Y como lo señala el contador Fernando Castillo, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley sobre el impuesto sobre la renta, se consideran ingresos acumulables, entre otros, la ganancia derivada de la transmisión de bienes realizada como pago en especie.

Fuente:

Castillo Águila, Fernando. Tratamiento Fiscal de las Criptomonedas. Consultado el 28 de febrero de 2021. Recuperado de: https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:dzFnyPbNJUwJ:https://www.ccpm.org.mx/avisos/2018-2020/tratamiento-fiscal-de-las-criptomonedas-cofi.pdf+&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=mx&client=firefox-b-d