
De die in diem
Estoy leyendo El loco impuro de Roberto Calasso y estaba un poco perdido porque no he leído Memorias de un enfermo de nervios de Daniel Paul Schreber. Así que hice una búsqueda en google y accedí al estupendo blog de Eugenio Sánchez Bravo llamado “Aula de filosofía”. Daniel Paul Schreber era el Presidente de la Sala en la Corte de Apelación de Dresde en 1893 cuando fue puesto bajo tutela. Gracias a que en ganó un juicio en 1900 sale del psiquiátrico y logra publicar sus memorias. Así lo describe Eugenio Sánchez Bravo:
Ayer leí un par de tweets de @ArturoDammArnal que decían:
Principales problemas con el Gob: 1) querer, además de garantizar derechos, satisfacer necesidades y defender intereses; 2) creer que… …necesidades e intereses son derechos y que, por ello, debe garantizarlos, lo cual sólo puede hacer violando derechos de alguien"
La pregunta que surge es si efectivamente el gobierno confunde los derechos con los intereses, o en este caso, también las necesidades. Stephen Holmes y Cass R. Sunstein en el libro El costo de los derechos: Por qué la libertad depende de los impuestos hacen una distinción entre derechos e intereses:
Al parecer, esta concepción del Estado liberal como el Estado mínimo de Robert Nozick no fue tan buena para México. El Estado mínimo devino en un Estado débil al que los grupos de la delincuencia organizada disputan el poder en amplias zonas del país. En el libro El costo de los derechos: Por qué la libertad depende de los impuestos, los autores explican que la protección “contra” el gobierno es impensable sin la protección “del” gobierno. Stephen Holmes y Cass R. Sunstein citan a Montesquieu para quien “sólo era posible proteger la libertad si un poder frena a otro”. Los autores encuentran que a partir de la Guerra Civil, se introdujeron tres enmiendas a la Constitución que otorgan facultades al gobierno federal para “hacer realidad la práctica de los derechos individuales que proclama”. Sin el envío de tropas federales al sur, los derechos de los negros serían “una broma cruel”. Otro de los ejemplos que los autores emplean es el de la propiedad:
En la obra El concepto y la validez del derecho, Robert Alexy dice que lo que distingue a los positivistas de los no positivistas es la tesis de la separación entre el derecho y la moral. Según esta tesis; “el concepto de derecho debe ser definido de forma tal que no incluya ningún elemento moral”. Al contrario, la tesis de la vinculación postula que “el concepto de derecho debe ser definido de manera que contenga elementos morales”. Para Alexy el concepto de derecho “subyace a la praxis jurídica”, y aun cuando se considere superfluo reflexionar sobre el concepto del derecho, el autor cita dos casos para ilustrar su proposición. El primero de los casos es sobre un abogado judío que perdió la nacionalidad alemana por las leyes racistas del tercer Reich. El Tribunal Constitucional Federal determinó que no había perdido la nacionalidad porque la Ordenanza sobre la Ley de ciudadanía del Reich había sido nula ab initio y Alexy cita el fundamento:
En el caso Roe v. Wade, Linda Coffee y Sarah Weddington, a nombre y en representación de “Jane Roe”(Norman McCorvey), demandaron la inconstitucionalidad de las leyes de Texas que prohibían el aborto, con exclusión del aborto terapéutico. Los otros demandantes eran el doctor Hallford, quien enfrentaba acusaciones criminales por violar las leyes estatales antiaborto, y los “Does”, una pareja de casados sin hijos, que buscaban una orden judicial contra la aplicación de las leyes sobre la base de que eran inconstitucionales. Un panel de tres jueces de la Corte de Distrito acumuló los juicios y determinó que Roe y Hallford estaban legitimados para demandar y dado que habían presentado una controversia justiciable, se justificaba una resolución declarativa. La Corte de Distrito también resolvió que en el caso de los “Does” las medidas cautelares no estaban justificadas y que su demanda no era justiciable. Roe y Hallford ganaron sus demandas en el juicio. La Corte de Distrito determinó que las leyes que criminalizaban el aborto en Texas eran nulas porque violaban los derechos de los demandantes contenidos en la novena y la catorceava enmiendas. Los “Does” apelaron directamente a la Suprema Corte y también lo hizo Wade, el fiscal de distrito del condado de Dallas. La Suprema Corte decidió varias controversias; 1) si las leyes de aborto que criminalizaban todos los abortos, con excepción del terapéutico, violaban la Constitución de los EEUU, 2) si la cláusula del debido proceso contenida en la catorceava enmienda a la Constitución de los EEUU protegía la privacidad, incluyendo el derecho de abortar, 3) si existía alguna circunstancia en la que los estados podían promulgar leyes que prohibieran el aborto, 4) si el hecho de que el embarazo de Roe hubiera terminado por causas naturales antes de que el caso fuera decidido por la Corte afectaba su legitimación, 5) si la decisión de la Corte de Distrito de negar las medidas cautelares fue correcta. La Corte determinó que las leyes que criminalizan el aborto eran inconstitucionales porque violaban la cláusula del debido proceso contenida en la catorceava enmienda, y que la cláusula del debido proceso protege el derecho a la privacidad, y a su vez el derecho de la mujer a terminar con el embarazo. Aunque un estado no puede negar completamente el derecho de una mujer a terminar con su embarazo, la Corte reconoció que tiene intereses legítimos en proteger tanto la salud de la mujer embarazada como la potencialidad de la vida humana en las distintas etapas del embarazo. La Corte también determinó que la terminación natural del embarazo de Roe no afectó su legitimación para acudir a juicio y que la Corte de Distrito había estado en lo correcto al negar la pretensión de los “Does”. Más tarde surgió la cuestión sobre si el Estado estaba obligado a financiar los abortos. En el caso conocido como Maher v. Roe una mujer indigente argumentó que la política que limita la ayuda del Estado a los abortos que dentro del primer trimestre son clínicamente necesarios, le negaba el derecho constitucional a abortar. La Corte determinó que no debía decidir la política legislativa. A partir de estos dos casos se establece una distinción entre derechos negativos y derechos positivos, o entre libertades y subsidios. Son derechos negativos los concedidos en el caso Roe v. Wade, que el gobierno se abstenga de intervenir en la decisión de abortar (libertad); y derechos positivos, los que se negaron en el caso Maher v. Roe, que el gobierno financie los abortos (subsidio). En el libro El costo de los derechos: Por qué la libertad depende de los impuestos, que me recomendó el doctor José Roldán Xopa, Stephen Holmes y Cass R. Sunstein argumentan que todos los derechos son positivos.
En la obra El canon neoconstitucional, uno de lo editores; Leonardo García Jaramillo, comenta que el término neoconstitucionalismo fue utilizado por primera vez en 1997 y lo hizo Susana Pozzolo durante una conferencia dictada en el XVIII Congreso de la Asociación Mudial de Filosofía del Derecho y Filosofía Social (IVR) celebrado en Buenos Aires. Aunque el neoconstitucionalismo se opone al iuspositivismo, también busca desmarcarse del iusnaturalismo. El autor del artículo “Los argumentos del neoconstitucionalismo y su recepción” argumenta que por la vinculación del derecho a la moral y la atribuída importancia de los principios en la interpretación jurídica, Ferrajoli no duda en vincular a Alexy, Dworkin y Nino con “un movimiento constitucional de tendencia iusnaturalista”. Entre las muchas características que García Jaramillo señala del neoconstitucionalismo quiero destacar tres; la concepción de la Constitución como norma aplicable, las practicas jurisprudenciales renovadas y la importancia de los principios. El autor atribuye al efecto de irradiación (en la terminología de Alexy) y al cambio en la concepción de la Constitución como una norma directamente aplicable “por razón de herramientas judiciales como la tutela” la protección de derechos innominados en las leyes y la posibilidad de apartarse de la ley “cuando señala una solución diferente de la que deriva una interpretación sistemática de la Constitución”. Esto nos lleva a la segunda característica que el autor denomina como “prácticas jurisprudenciales renovadas”:
Alguna vez en la feria del libro del Palacio de Minería, un lector me vio hurgando entre los títulos y no sé si fue un falso halago para romper el hielo o verdaderamente le intrigó mi búsqueda, pero me recomendó el estupendo libro Una historia de la lectura de Alberto Manguel. En el primer capítulo que alegóricamente se titula “La última página”, el autor menciona que el texto hebreo más antiguo que aún se conserva, el Sefer Yezirah, dice que Dios creó al mundo mediante diez números o Sefirot y veintidós letras.
En esta entrada al blog había descrito lo que para Carla Huerta eran los principios en el derecho. Aunque había leído sobre subsunción y ponderación, no me había quedado del todo claro estos conceptos. Alguna vez ví un programa en el Canal Judicial en el que explicaban cómo habían aplicado la fórmula del peso de Alexy para resolver un caso de colisión de principios, pero sospechaba que la fórmula tenía truco o se podía trucar. En el artículo “La racionalidad de la ponderación” de Carlos Bernal Pulido encontré la confirmación de mis sospechas previas. Dice el autor del artículo que en los sistemas jurídicos modernos se encuentran dos tipos de normas; las reglas y los principios. Y estos tipos de normas se aplican por distintos procedimientos; la subsunción y la ponderación.
En el texto titulado “Berkley and liber mundi” del doctor Costica Bradatan, el autor explica que liber mundi fue uno de los tópicos culturales y filosóficos más fascinantes del universo medieval. El liber mundi requería de dos elementos; un texto y un lector. De ahí surgieron dos perspectivas; la de San Juan que correspondía a la perspectiva del texto, y la de San Pedro, a la perspectiva del lector. San Juan dijo en su evangelio que “Al principio existía la Palabra, y la Palabra estaba junto a Dios, y la Palabra era Dios.” (In principio erat Verbum, et Verbum erat apud Deum, et Deus erat Verbum). Costica Bradatan en su texto destaca que la traducción del griego de la palabra logos significa palabra (verbum) y razón (ratio), por lo que la encarnación de la Palabra no sólo puede ser leída, sino comprendida ya que Dios como ratio llegó a ser en el mundo. Y Bradatan explica que ésto representa la premisa crucial de la civilización europea; una obsesión con el conocimiento del mundo. El autor argumenta que lo dicho por San Juan; “Todas las cosas fueron hechas por medio de la Palabra y sin ella no se hizo nada de todo lo que existe” fue reelaborado por Hegel en su críptica frase “lo que es racional es real y lo que es real es racional”. Con ello Costica Bradatan pretende demostrar que el mundo es considerado comprensible porque contiene la razón (ratio) y el proceso de conocimiento del mundo es, esencialmente, un proceso de autoreconocimiento; por el que la razón se reconoce a sí misma en cada esencia del mundo. Para la perspectiva del lector, según San Pedro, el mundo entero era un sistema divino de signos y mensajes; ninguna de sus partes era insignificante o accidental, cada una era una letra, y el entramado de todas las cosas constituía un libro. Sólo hacía falta saber cómo leer este libro.
Leía Los jeroglíficos de Sir Thomas Browne cuando encontré una referencia a la obra de Jorge Luis Borges, y aunque Calasso habla del simbolismo del Liber Mundi del que dice tiene una historia muy larga y compleja, cita un ensayo contenido en Otras Inquisiciones. Aun sin encontrar el citado ensayo, leí el primero titulado “La muralla y los libros” en el que Borges describe al emperador Shih Huang Ti, que mandó construir la muralla y quemar todos los libros anteriores a él. Borges especula sobre las razones que pudo tener este emperador para hacer ambas cosas, pero una en particular llamó mi atención: